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Impuesto de sellos: ¿No será mucho?

Blog - Metodologías y Legislación

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Carranza TorresDada la importancia y el impacto de la modificación efectuada en el Impuesto de Sellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a la Ley Tributaria y el Código Fiscal del año 2009, esbozaremos un análisis acerca de su aplicabilidad a las actividades de Software y Servicios Informáticos.

En principio, la modificación esencial radica en que se grava el instrumento ya no referido a ciertos actos u operaciones en particular, sino extendiéndose a todos los actos de carácter oneroso, como ya sucede en otras provincias (Córdoba por ejemplo).

El Impuesto de Sellos, hasta el momento, gravaba solamente las escrituras públicas o instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfería el dominio o se otorgaba la posesión de inmuebles situados en la Ciudad y a los contratos de locación y sub-locación de inmuebles en los que se desarrollaren actividades comerciales y de viviendas con muebles que se alquilaren con fines turísticos y leasing.

Con la nueva Ley Tarifaria (Ley 2998) y el Código Fiscal (Ley 2997), se establece una redacción genérica por el cual están sujetos al impuesto los actos y contratos onerosos, siempre que se otorguen en la jurisdicción de la Ciudad, cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio de la misma, así como también los otorgados fuera de ella y que produzcan efectos en la jurisdicción de Buenos Aires, formalizados en instrumentos públicos o privados.

El hecho imponible consiste en la instrumentación de actos jurídicos, contratos y operaciones de contenido económico. Quedarían sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones por la sola creación y existencia material de los instrumentos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

En los términos de la ley se entiende por documento, toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos o contratos. Un requisito para la gravabilidad del instrumento es que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones.

Asimismo, los actos formalizados por correspondencia epistolar o telegráfica se consideran instrumentados y, por ende, sujetos a impuesto, en los siguientes supuestos: 1) si la correspondencia emitida reproduce la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. Se considerará configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente; y 2) firma por sus destinatarios, de los respectivos. De manera similar se establece en los Códigos de Córdoba y Santa Fe.

En este sentido, los contratos de software y servicios informáticos, siempre y cuando cumplan con las condiciones antedichas, se encontrarán sujetos al pago del impuesto, por no encontrarse además dentro de las exenciones establecidas en la ley.

Teniendo en cuenta la definición que se formula de “Instrumento” y la aplicabilidad del impuesto a los actos formalizados por correspondencia epistolar o telegráfica, se nos plantea el presente interrogante: ¿se encuentran incluidos el documento digital y el correo electrónico?

Por Resolución 10/2009 de la AGIP (Administración Gubernamental de Ingresos Públicos) se ha interpretado que en esa definición de instrumento se encuentra incluido el documento electrónico, como así también que la correspondencia electrónica quedará alcanzada. Así, en este sentido, dispone:

Artículo 346: Entiéndese que en la definición de instrumento se encuentra incluido el documento electrónico, en tanto también el mismo reúna la totalidad de los requisitos contenidos en el mencionado artículo para los demás documentos.
Artículo 349: Los actos, contratos y operaciones efectuados a través de correspondencia electrónica quedarán alcanzados por el impuesto de sellos, en tanto la firma electrónica o clave equivalente sea asimilable a la firma ológrafa por disposición expresa de las leyes de fondo, y cumplan con los demás requisitos establecidos al efecto en el artículo 349 del Código Fiscal.

Podría interpretarse que esta ampliación del hecho imponible por medio de una resolución viola el principio de legalidad tributaria. Pese a esto, hay que tener en cuenta las disposiciones de la Ley Nacional 25.506 de Firma Digital, a la cual se encuentra adherida la Ciudad de Buenos Aires por Ley 2751.

El Art. 6 de la Ley Nacional 25.506 dispone que el documento digital satisface el requerimiento de escritura, de modo que puede interpretarse, conforme al espíritu del A. 3 (que el Art. 6 viene a complementar), que cuando la ley exige la forma escrita para la instrumentación de un acto jurídico esa exigencia queda cumplimentada con la instrumentación digital en los términos de la Ley 25.506, lo cual se conoce como “equivalencia funcional”.

Los artículos 11 y 12 complementan la idea del Art. 6, considerando que el documento electrónico puede hacer las veces del original o que la conservación de documentos electrónicos satisface la exigencia de conservación de documentos cuando la ley así lo requiere.

Frente a esta situación, las preguntas que ineludiblemente surgen son: ¿de qué manera se controlará el pago del impuesto cuando la instrumentación sea digital o por correo electrónico? Y en definitiva: ¿alguien lo pagará? Interrogantes que con la reglamentación presumimos serán resueltos.

Por Julia Enríquez (Carranza Torres & Asociados)

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