Argentina: Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 72/2018 sobre el Sistema de Control Interno del Sector Público Nacional

Alcance
-Conformación y funcionamiento de Comités de Control Interno
-Designación del Auditor Interno y duración de mandato
-Carrera de Especialización en Auditoría Interna Gubernamental
-Planeamiento anual de la UAI


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al artículo 101 del Anexo al Decreto N° 1344/07 como último párrafo el siguiente texto: “La conformación y funcionamiento de Comités de Control Interno integrados por la máxima autoridad del organismo –o quién lo represente por mandato expreso-, las instancias que le dependan convocadas según los temas a tratar, el titular de la Unidad de Auditoría Interna y la máxima autoridad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN –o quien lo represente de acuerdo a competencias propias dentro de su estructura- será obligatoria para todos los entes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156. Estos Comités deberán sesionar de forma ordinaria, al menos DOS (2) veces al año y con un intervalo no mayor de SIETE (7) meses entre cada reunión y tener un Reglamento aprobado de acuerdo a lo que al respecto establece la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. En caso de que se produzca un cambio de la autoridad máxima del ente de que se trate, dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días, deberá convocarse una sesión extraordinaria del Comité de Control Interno a fin de poner al nuevo titular del organismo en conocimiento del estado de situación respecto del control interno”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 102 del Anexo al Decreto N° 1344/07 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Unidades de Auditoría Interna realizarán todos los exámenes de las actividades, procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual pertenezcan. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será responsable de que las Unidades de Auditoría Interna y sus integrantes se ajusten a sus actividades específicas en forma exclusiva. Cada Unidad de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado Auditor Interno que será designado por Resolución del Síndico General de la Nación. El mismo deberá reunir el perfil técnico establecido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme los requisitos que surjan de la norma dictada al efecto, por dicho organismo. El Auditor Interno Titular no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por Resolución del Síndico General de la Nación, independientemente de quien haya suscripto su designación. La permanencia en el cargo no podrá exceder el período máximo de CUATRO (4) años ininterrumpidos. En cada caso y por expreso pedido de la máxima autoridad del organismo en cuestión, el Síndico General de la Nación podrá extender ese período a un máximo de OCHO (8) años ininterrumpidos, si las exigencias de continuidad en el quehacer de la auditoría así lo ameritan. Pasados DOS (2) años de dejado el cargo, el Auditor Interno Titular podrá ser designado nuevamente como titular de la Unidad de Auditoría Interna de que se trate”.
ARTÍCULO 3°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA, definirá en un término no mayor a SEIS (6) meses de dictado el presente decreto, el diseño curricular de una nueva carrera de Especialización en Auditoría Interna Gubernamental que deberá ser dictada y ponerse en marcha en el marco del citado INSTITUTO. Esta carrera tendrá como objetivo el desarrollo de capacidades profesionales necesarias para desempeñar las funciones de: i) Auditor Interno, ii) Síndico Jurisdiccional o Auditor de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN o iii) Síndico de empresas o sociedades estatales, con o sin participación mayoritaria, conforme a las nuevas tendencias y los mejores estándares internacionales en materia de auditoría y control interno.
ARTÍCULO 4°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN será la responsable de la evaluación del cumplimiento de objetivos y resultados de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna y éstos del personal a su cargo.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las normas generales emanadas de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en materia de diseño de estructura para las Unidades de Auditoría Interna, perfiles y demás requisitos, serán de cumplimiento obligatorio para todas las instancias de aprobación de estructura y designación de personal, respectivamente. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN podrá promover los procesos de conformación y aprobación de estructura de las Unidades de Auditoría Interna que a la fecha no tengan aprobada la misma mediante una propuesta fundada y acordada con la máxima autoridad correspondiente, con detalle de los perfiles adecuados para su composición; ello sin perjuicio de las propuestas que pudiera efectuar el Auditor Interno y sobre las que deberá pronunciarse con carácter vinculante. Asimismo, podrá propiciar las modificaciones a las existentes que considere convenientes dando fundamentos técnicos precisos a tales iniciativas. En uno u otro caso, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS aprobará la propuesta efectuada de este modo siempre que la misma esté financiada y cumplidos que sean los demás requisitos necesarios para ello.
ARTÍCULO 6°.- En caso que las Unidades de Auditoría Interna no presenten el planeamiento anual en término, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN estará facultada para planificar de oficio las auditorías a llevar a cabo en el organismo de que se trate.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 971/93, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto N° 1272/94 y el artículo 2° del Decreto N° 619/16 .
ARÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña.



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