¿Mayor fortaleza del cliente frente al banco con el que opera?

La puesta en vigencia –el primero de agosto de 2015- del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación implicó en los hechos, no solo la inclusión en la normativa vigente en nuestro país de la regulación de nuevas figuras sino, en lo puntual, la incorporación del tratamiento de toda una serie de “Contratos Bancarios”.

Más allá de que el “Préstamo y Descuento Bancario”, la “Apertura de Crédito”, el “Servicio de Cajas de Seguridad”, y la “Custodia de Títulos”, desembarcaron en la fecha preexpuesta en nuestra normativa, y del hecho de que su recepción debe ser ahora bienvenida -pese a la más que modesta regulación que se les dedicara- lo cierto es que hay todo una serie de pautas adicionales que se vinculan con los Contratos en cuestión que no pueden ser sino ser bien vistas por el cliente bancario.

La nueva normativa plantea la “Transparencia de las condiciones contractuales” (art. 1378 CCyCN), la obligación de que “La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial” (art. 1379 CCyCN), del deber de instrumentar los contratos por escrito y del de entregarle un ejemplar al cliente (art 1380 CCyCN). Y también, de la necesaria mención de “… la Tasa de Interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del interesado” (art. 1381 CCyCN).

Por otra parte, se establece el hecho de que las disposiciones relativas a los contratos de consumo sean aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093, lo que lleva necesariamente a que el contrato –frente a cualquier controversia que se plantee entre la Entidad y el perjudicado- “… se interprete en el sentido más favorable para el consumidor”, y que “cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se adopte la que sea menos gravosa” (art. 1095 CCyCN).

Consecuentemente, de aquí en más los Bancos deberán ser especialmente cautelosos no solo en lo que le hacen firmar a los clientes, sino que además deberán velar por una transparencia creciente en los mecanismos relacionales. 

Como contrapartida, los clientes deberán ser sumamente precavidos frente a todo compromiso contraído en dólares u otra divisa con una Entidad Financiera. Y ello, no sólo por lo resuelto por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 25 de agosto pasado , que en autos “Fau, Marta Renee c/ Abesian, Carlos Alberto y otros s/ Consignación”, dispuso que el art. 765 del CCyCN no es una norma imperativa, y que “quien se obligó en dólares deberá devolver dólares” sino porque, además, en todos los casos de los contratos bancarios regulados por el “Capítulo 12” de dicho ordenamiento legal, se establece que, indefectiblemente, los compromisos adquiridos frente a los Bancos, deben ser honrados “… en la moneda de la misma especie” en que se los asumió (Arts. 1390, 1408 y 1410)

Por Ernesto Eduardo Martorell es Abogado de Empresas (Ernesto Martorell Abogados: Kabas &Martorell) y autor de Thomson Reuters La Ley.

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